[Suportenricduran] ¿Existía el dinero que los bancos/cajas prestaron a Enric Duran?

May Kerrigan maykerriganagmail.com
Dil Mar 23 22:40:35 CET 2009


He encontrado este texto que me ha parecido muy interesante a la hora de
palntearse la defensa legal y social de Enric:

http://rssnews.wordpress.com/2009/03/23/%C2%BFexistia-el-dinero-que-los-...<http://rssnews.wordpress.com/2009/03/23/%C2%BFexistia-el-dinero-que-los-bancoscajas-prestaron-a-enric-duran/#comment-47>


La respuesta es NO. Entonces ¿quién estafó a quién?

Enric Duran tiene una actitud de desobediencia civil, la misma que podría
tener una familia que no puede afrontar sus deudas y ante la ejecución de la
hipoteca decide hacer algún acto mediático impidiendo el desalojo. Está
claro que el juez no valora sentimientos y necesidades humanas, sino la ley.
Así que ya sabemos de qué parte se iba a poner.

¿Estamos entonces ante un talibán extremista anti sistema o frente a alguien
que va a usar del estado de derecho? ¿Es Enric un anarquista mediático cuyo
objetivo es provocar el desorden social? De nuevo en ese caso ya sabemos qué
parte va a tomar un juez que vela por la aplicación de la ley y el orden.
Entonces, ¿qué papel debe jugar la defensa? ¿Atemperar la pena y evitar que
se pudra en la cárcel un buen puñado de años por cometer los mismos delitos
49 veces? Si Enric y la defensa toman esa postura está claro que se van a
equivocar, sobre todo si tenemos en cuenta que la misma ley está de su
parte. Sorprendente, pero cierto. La ley está de su parte. Así que el camino
necesariamente será buscar su amparo. Otra postura sería un suicidio, por
mucha revuelta que consigan orgnizar en la calle con sus amigos activistas y
unos medios de comunicación siempre ávidos de carnaza mediática.

Si se llega a producir el juicio, nos encontraremos ante un acontecimiento
que va a ser muy mediático. Y que aún en el supuesto de encontrar en sus
comienzos poco o escaso eco en los medios tradicionales, estoy convencido
que las redes sociales bien organizadas gracias a Internet terminarán
convirtiéndolo en algo realmente notorio a nivel europeo. El asunto es
entonces controlar un único mensaje claro cuando termine llegando
verdaderamente a la calle: ¿tenían los bancos el dinero que prestaron a
Enric? Porque si se demuestra que no lo tenían, ¿por qué etiquetarle como
Robin Bank? Es decir, ¿quién es realmente el que está robando en todo este
tinglado de la expansión salvaje del crédito? Y entonces la gente entenderá
por qué tiene que cabrearse contra los bancos.

Pero no sólo es importante el mensaje, sino sobre todo articular muy bien la
defensa de forma que los abogados de la acusación no puedan pervertir en
ningún momento durante el proceso judicial la idea directriz que mueve la
acción social de Enric. Por eso el peso de la argumentación tendría que
centrarse en conducir a que el acusador (las entidades supuestamente
estafadas) se vea obligado a demostrar en profundidad qué fue lo que
realmente estafó el supuesto estafador (y para eso no basta con sacar a
colación los contratos de préstamo). Pues sólo de ese modo se puede girar el
caso y llevar finalmente a la luz de la opinión pública cómo las entidades
financieras fueron las que realmente estafaron al Sr. Enric Duran (ED). Y
por extrapolación las que han estafado a la ciudadanía que está atrapada en
el pago de contratos hipotecarios concedidos con dinero que nunca había
existido antes.

Hay que acertar plenamente en la estrategia de la defensa, y a mi entender
están gravemente equivocados los abogados de Enric si piensan que con los
argumentos que aparecen en los videos arriba expuestos van a llegar a buen
puerto. Porque no se trata de afinar hasta qué punto el estafador estafó,
porque de facto ya están reconociendo en su cliente la estafa y en
consecuencia el juez actuara de iure por la vía más punitiva, tal como ha
demostrado con la prisión preventiva sin fianza. Si se llega a producir el
juicio, por ese camino la derrota de la defensa está garantizada, por lo que
terminaremos asistiendo a la dolorosa ejecución pública y brutal
linchamiento de una persona que etiquetarán como “moroso anti sistema” para
escarmiento y terror del resto de los hipotecados que pudieran intentar
alguna salida en falso del engranado redil bancario. Estoy convencido que
mucha gente va a seguir el caso con la esperanza de poder romper las cadenas
que les tienen atados a los remos de las galeras del crédito. Los abogados
deben entender que este no es un juicio de la banca contra Enric Durán, sino
un juicio de la sociedad contra el actual sistema bancario.
En efecto, en los contratos que habrá firmado ED aparecen claramente
expresiones del tipo “tal banco o caja concede a ED en concepto de préstamo
la cantidad de xy euros”. Pues bien, ¿qué validez tiene ese contrato si no
existe el dinero que se presta o pertenece a otras personas vía cuentas
corrientes? Evidentemente ninguna. Más adelante mostraré un caso parecido en
EEUU con resolución favorable para el hipotecado. Y también alguna causa que
ha sentado jurisprudencia en España. Pues es evidente que si la banca presta
el dinero sin poder demostrar que lo tiene o jurídicamente le pertenece
mediante contrato de depósito, el que va a asumir la deuda se encuentra en
clara situación de indefensión en el momento de la firma, ya que no queda
informado por escrito de que no sólo no debe avalar lo que contrata (pues no
se puede avalar lo que no existe o se toma en propiedad de forma indebida),
sino que además en caso de impago no se le puede ejecutar embargo de bien
alguno (porque la parte que ejecuta no puede demostrar contablemente que
antes de la firma del contrato de préstamo concedido al cliente existía en
propiedad legal de la entidad financiera el contravalor monetario de lo que
se desea embargar).

Existe, en consecuencia, una violación fragrante por parte de los banqueros
de los principios generales del derecho al apropiarse de forma indebida en
forma de préstamos lo que en realidad son depósitos de los clientes en
cuentas corrientes a la vista. Y es muy importante destacar que esto se
efectúa siempre de forma oculta y vergonzosa. Algo que ahora la defensa de
Enric debe mostrar muy a las claras aprovechando la carga mediática de la
detención. Los banqueros tienen plena conciencia de lo ilícito de su
proceder, igual que Enric del suyo. Pero la diferencia es que el segundo
actúo de la única vía posible para desenmascarar bajo el amparo de ley al
primero. Así que en el mismo momento en que llegue a ser conocido por la
ciudadanía este oscuro asunto, se perderá de inmediato la confianza en las
entidades financieras por parte de los clientes. Y si lo que se perseguía
era la desobediencia al sistema bancario, ponerse del lado de la ley es el
camino más seguro para conseguirlo.

Este oculto proceder es lo que explica el tradicional secretismo de la
actividad bancaria, que junto con el carácter abstracto y difícil de
entender de las transacciones financieras da lugar a que todavía hoy en día
exista muy poca transparencia en el sector bancario. Y que en consecuencia,
la mayor parte del público siga desconociendo que más que intermediarios
financieros, los bancos son los principales agentes de la creación expansiva
a partir de la nada de créditos y depósitos. Es decir, los bancos son los
creadores mediante la emisión de deuda de la expansión de liquidez, de la
permanente devaluación monetaria y de la perenne inflación de bienes y
servicios. Y esto, repito, gracias a la oculta y continuada violación de los
principios jurídicos del contrato de depósito.

En el juicio que se presenta, cualquier otro derrotero que tome la defensa
conducirá a un callejón sin salida. Porque la concertada y secreta actuación
policial el día de la detención de Enric es indicio claro de planificación
previa. La única vía asumible es la de mostrar al juez que el cliente debe
única y exclusivamente lo que las entidades financieras concedieron en
préstamo antes de su firma. Aquí se resuelve la acusación de estafa y
apropiación indebida (pues nadie se puede apropiar de algo que no se le
concede). Y por lo que respecta al delito de falsedad, la falta es leve si
se demuestra que hay indicios sobrados de que su objeto fue con la intención
de provocar una actuación judicial, para que mediante el amparo del derecho
y el correcto ejercicio de la defensa se mostrara la ilegalidad bancaria que
impera y aclarar que quien comete delito es el que concede y no del que
toma.

Aún más, incluso en el caso de que determinada legislación amparara el
tradicional y fraudulento uso bancario, queda demostrar si no incurren en
fraude de ley los que a él se acojen y con su amparo actúan. Ya hay algo de
jurisprudencia al respecto. Enric sabe qué libro da las claves del asunto y
quién es una de las personas más indicadas para asesorar jurídicamente al
bufete que ejerza la defensa. Pues ese es otro asunto que no se debe
descuidar. ¿Aguantarán los abogados la presión? Por eso considero que es
mucho más sabio y prudente aglutinar en la defensa una pluralidad de
opiniones con gente experta en banca y contratos mercantiles para acertar
con los puntos débiles de la acusación.

Debe quedar muy claro de entrada que aunque el Banco Central Europeo imponga
a las entidades financieras la ilegalidad de operar con una reserva
fraccionaria, éstas son sociedades mercantiles que se desarrollan en un
estado de derecho y en consecuencia quedan sujetas a la ley del país en el
que ejercen sus actividades.
Así que, por lo que respecta a los que concedieron los préstamos a Enric, es
totalmente imprescindible tener en cuenta la siguiente información para su
defensa:

1) El penalista Antonio Ferrer Sama explica con claridad que si los
depósitos que las entidades financieras tienen en su haber consisten en una
cantidad de dinero con la obligación de devolver otra equivalente (depósitos
irregulares) y el depositario había invertido tales cantidades dinerarias en
provecho propio para su disposición inmediata mediante cuentas corrientes y
a la vista, habrá que “distinguir, a efectos de su responsabilidad penal dos
supestos, según que al hacerlo [la entidad financiera] cuente con solvencia
económica suficiente para que en cualquier momento pueda devolver la
cantidad que recibió en depósito o, por el contrario, que al disponer de la
cantidad recibida no tenga numerario propio con que hacer frente a su
obligación de restituir en cualquier momento en que para ello sea requerido
por el deponente. En el primer caso no existe delito de apropiación
indebida… Por el contrario, cuando al disponer de la cantidad recibida no
tenga en su poder metálico bastante para responder ante el deponente, el
delito de apropiación indebida queda consumado” desde el momento mismo en
que dispuso en beneficio propio de la cantidad depositada y dejó de poseer
un tantundem equivalente al que se le entregó. [Antonio Ferrer Sama, El
delito de apropiación indebida, Publicaciones del Seminario de Derecho Penal
de la Universidad de Murcia, Editorial Sucesores de Nogués, Murcia 1945, pp.
26-27].

2) Eugenio Cuello Calón también explica que el delito se consuma en el
momento en que se verifica la apropiación o la distracción y surge,
realmente, con el ánimo de apropiación que ha de apreciarse por actos
externos (como la enajenación, consumo o préstamo de la cosa), y no cuando
el mismo es decubierto, generalmente mucho después por parte del
depositante, que yendo a retirar su depósito comprueba con sorpresa que el
depositario no puede entregarle de inmediato el correspondiente tantundem.
[Eugenio Cuello Calón, Derecho penal, Editorial Bosh, Barcelona 1972, tomo
II, parte especial, vol. 2, 13ª edición, pp. 952-953].

3) Por otro lado, Miguel Bajo Fernández también concluye que el delito por
parte de la entidad financiera se consuma en el mismo momento en que se
produce el acto de disposición, sin que sean precisos sus ulteriores
resultados, subsistiendo el delito aún cuando se recupere el objeto o el
autor no se haya lucrado con la apropiación, incluso aunque se pueda hacer
frente a la entrega del tantundem en el momento en que el mismo sea
requerido. [Miguel Bajo Fernández, Mercedes Pérez Manzano y Carlos Suárez
González, Manual de derecho penal, parte especial, "Delitos patrimoniales y
económicos", Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1993, p.421]

4) El artículo que regula la apropiación indebida es el 252 del nuevo código
penal de 1996 (art. 528 del antiguo), que dice: “Serán castigados con las
penas señaladas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de
otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra
cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o
devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado
exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso
del depósito necesario o miserable”.

5) Finalmente, el trabajo más completo sobre los aspectos penales relativos
a la apropiación indebida de dinero, que trata extensivamente la posición de
los profesores Ferrer Sama, Bajo Fernández y otros, es la de Norberto J. de
la Mata Barranco en su libro Tutela penal de la propiedad y delitos de
apropiación: el dinero como objeto material de delitos de hurto y
apropiación indebida, Promociones y Publicaciones Universitarias (PPU,
S.A.), Barcelona 1994, especialmente las paginas 407-408 y 512.

Por lo que respecta a la jurisprudencia, cuando se produjo en España la
quiebra del Banco de Barcelona, el Juzgado de Primera Instancia del norte de
esta capital, ante la reclamación de los propietarios de las cuentas
corrientes del banco, que demandaban ser clasificados en la quiebra como
titulares de un depósito, dictó una sentencia en la que reconocía a los
imponentes como depositantes, y por tanto su carácter preferente de
acreedores de dominio. La sentencia se basó en que el derecho de los bancos
a hacer uso del dinero de las cuentas corrientes en metálico está
forzosamente limitado por la obligación de mantener de una manera constante
los fondos de dichas cuentas a disposición del cuentacorrentista, por lo que
esta limitación legal en la disponibilidad impedía admitir que los fondos
depositados en una cuenta corriente pudieran ser considerados por el Banco
de su exclsiva pertenencia. ["Dictamen de Antonio Goicoechea", en La Cuenta
corriente de efectos o valores de un sector de la banca catalana y el
mercado libre de valores de Barcelona, Imprenta Delgado Sáez, Madrid 1936,
pp. 233-289, y en especial las pp. 263-264. Joaquín Garrigues se refiere a
esta sentencia en sus Contratos bancarios, p.368]

El Tribunal Supremo español no llegó a pronunciarse sobre el caso anterior ,
pero una sentencia del Tribunal Supremo llegó a una conclusión muy
semejante, concluyendo que “según los usos y costumbres mercantiles
reconocidos y admitidos por la jurisprudencia, el contrato de depósito de
dinero consiste en la imposición de cantidades, que quien las recibe, si
bien no contrae la obligación de conservar para el imponente el mismo
metálico o valores entregados, sí debe tener a su disposición el importe de
lo entregado, a fin de devolvérselo, total o parcialmente, en el momento en
que el interesado lo reclame, no adquiriendo en su virtud el que lo posee la
libre disposición de las mismas, ya que, obligado a reintegrarlas en el
momento que se le pidan, ha de conservar constantemente numerarios
suficientes para satisfacerlas.” [Sentencia citada en el estudio de José
Luis García-Pita y Lastres, Los depósitos bancarios de dinero y su
documentación, publicado en La revista de derecho bancario y bursátil,
Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, octubre-diciembre de 1993, pp.
919-1008, y concretamente en la p.991]

Por último, sólo espero que alguien le haga llegar este escrito y el texto
impreso del enlace superior a los abogados de Enric o al mismo Enric. Aún
desaprobando los métodos que le han conducido hasta la situación en que se
encuentra, tiene mi apoyo incondicional porque no es él quien debería estar
en la cárcel, sino los que le concedieron los préstamos. Por supuesto, la
movilización social es indispensable simpre y cuando se pueda controlar en
los medios de alguna manera algún mensaje claro. Todo este asunto tiene
mucho más calado que ser anti capitalista o anti sistema. De hecho el asunto
está siendo etiquetado así porque se desconoce por completo el
funcionamiento real del sistema bancario, que es el Gran Secreto de todo el
tinglado económico de occidente incluso antes de la Revolución Industrial.
Así que el problema no se encuentra tanto en el capitalismo, sino en
desenmascarar primero el uso fraudulento e inicuo que del dinero hace la
banca al conceder préstamos sin fondos propios, distorsionando la estructura
productiva y el consumo de bienes y servicios (capturando para su provecho
el capital), pero sobre todo provocando que la estructura monetaria
internacional quede construida bajo la forma de un esquema de Ponzi. Algo
que por otro lado ya se deja ver hoy en día gracias a la crisis financiera
provocada por el colapso de los mercados de derivados de deuda.
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