<p>He encontrado este texto que me ha parecido muy interesante a la hora de palntearse la defensa legal y social de Enric:</p>
<p><a href="http://rssnews.wordpress.com/2009/03/23/%C2%BFexistia-el-dinero-que-los-bancoscajas-prestaron-a-enric-duran/#comment-47" title="http://rssnews.wordpress.com/2009/03/23/%C2%BFexistia-el-dinero-que-los-bancoscajas-prestaron-a-enric-duran/#comment-47">http://rssnews.wordpress.com/2009/03/23/%C2%BFexistia-el-dinero-que-los-...</a></p>
<p><br></p><p>La respuesta es NO. Entonces ¿quién estafó a quién?</p>
<p>Enric Duran tiene una actitud de desobediencia civil, la misma que
podría tener una familia que no puede afrontar sus deudas y ante la
ejecución de la hipoteca decide hacer algún acto mediático impidiendo
el desalojo. Está claro que el juez no valora sentimientos y
necesidades humanas, sino la ley. Así que ya sabemos de qué parte se
iba a poner.</p>
<p>¿Estamos entonces ante un talibán extremista anti sistema o frente a
alguien que va a usar del estado de derecho? ¿Es Enric un anarquista
mediático cuyo objetivo es provocar el desorden social? De nuevo en ese
caso ya sabemos qué parte va a tomar un juez que vela por la aplicación
de la ley y el orden. Entonces, ¿qué papel debe jugar la defensa?
¿Atemperar la pena y evitar que se pudra en la cárcel un buen puñado de
años por cometer los mismos delitos 49 veces? Si Enric y la defensa
toman esa postura está claro que se van a equivocar, sobre todo si
tenemos en cuenta que la misma ley está de su parte. Sorprendente, pero
cierto. La ley está de su parte. Así que el camino necesariamente será
buscar su amparo. Otra postura sería un suicidio, por mucha revuelta
que consigan orgnizar en la calle con sus amigos activistas y unos
medios de comunicación siempre ávidos de carnaza mediática.</p>
<p>Si se llega a producir el juicio, nos encontraremos ante un
acontecimiento que va a ser muy mediático. Y que aún en el supuesto de
encontrar en sus comienzos poco o escaso eco en los medios
tradicionales, estoy convencido que las redes sociales bien organizadas
gracias a Internet terminarán convirtiéndolo en algo realmente notorio
a nivel europeo. El asunto es entonces controlar un único mensaje claro
cuando termine llegando verdaderamente a la calle: ¿tenían los bancos
el dinero que prestaron a Enric? Porque si se demuestra que no lo
tenían, ¿por qué etiquetarle como Robin Bank? Es decir, ¿quién es
realmente el que está robando en todo este tinglado de la expansión
salvaje del crédito? Y entonces la gente entenderá por qué tiene que
cabrearse contra los bancos.</p>
<p>Pero no sólo es importante el mensaje, sino sobre todo articular muy
bien la defensa de forma que los abogados de la acusación no puedan
pervertir en ningún momento durante el proceso judicial la idea
directriz que mueve la acción social de Enric. Por eso el peso de la
argumentación tendría que centrarse en conducir a que el acusador (las
entidades supuestamente estafadas) se vea obligado a demostrar en
profundidad qué fue lo que realmente estafó el supuesto estafador (y
para eso no basta con sacar a colación los contratos de préstamo). Pues
sólo de ese modo se puede girar el caso y llevar finalmente a la luz de
la opinión pública cómo las entidades financieras fueron las que
realmente estafaron al Sr. Enric Duran (ED). Y por extrapolación las
que han estafado a la ciudadanía que está atrapada en el pago de
contratos hipotecarios concedidos con dinero que nunca había existido
antes.</p>
<p>Hay que acertar plenamente en la estrategia de la defensa, y a mi
entender están gravemente equivocados los abogados de Enric si piensan
que con los argumentos que aparecen en los videos arriba expuestos van
a llegar a buen puerto. Porque no se trata de afinar hasta qué punto el
estafador estafó, porque de facto ya están reconociendo en su cliente
la estafa y en consecuencia el juez actuara de iure por la vía más
punitiva, tal como ha demostrado con la prisión preventiva sin fianza.
Si se llega a producir el juicio, por ese camino la derrota de la
defensa está garantizada, por lo que terminaremos asistiendo a la
dolorosa ejecución pública y brutal linchamiento de una persona que
etiquetarán como “moroso anti sistema” para escarmiento y terror del
resto de los hipotecados que pudieran intentar alguna salida en falso
del engranado redil bancario. Estoy convencido que mucha gente va a
seguir el caso con la esperanza de poder romper las cadenas que les
tienen atados a los remos de las galeras del crédito. Los abogados
deben entender que este no es un juicio de la banca contra Enric Durán,
sino un juicio de la sociedad contra el actual sistema bancario.<br>
En efecto, en los contratos que habrá firmado ED aparecen claramente
expresiones del tipo “tal banco o caja concede a ED en concepto de
préstamo la cantidad de xy euros”. Pues bien, ¿qué validez tiene ese
contrato si no existe el dinero que se presta o pertenece a otras
personas vía cuentas corrientes? Evidentemente ninguna. Más adelante
mostraré un caso parecido en EEUU con resolución favorable para el
hipotecado. Y también alguna causa que ha sentado jurisprudencia en
España. Pues es evidente que si la banca presta el dinero sin poder
demostrar que lo tiene o jurídicamente le pertenece mediante contrato
de depósito, el que va a asumir la deuda se encuentra en clara
situación de indefensión en el momento de la firma, ya que no queda
informado por escrito de que no sólo no debe avalar lo que contrata
(pues no se puede avalar lo que no existe o se toma en propiedad de
forma indebida), sino que además en caso de impago no se le puede
ejecutar embargo de bien alguno (porque la parte que ejecuta no puede
demostrar contablemente que antes de la firma del contrato de préstamo
concedido al cliente existía en propiedad legal de la entidad
financiera el contravalor monetario de lo que se desea embargar).</p>
<p>Existe, en consecuencia, una violación fragrante por parte de los
banqueros de los principios generales del derecho al apropiarse de
forma indebida en forma de préstamos lo que en realidad son depósitos
de los clientes en cuentas corrientes a la vista. Y es muy importante
destacar que esto se efectúa siempre de forma oculta y vergonzosa. Algo
que ahora la defensa de Enric debe mostrar muy a las claras
aprovechando la carga mediática de la detención. Los banqueros tienen
plena conciencia de lo ilícito de su proceder, igual que Enric del
suyo. Pero la diferencia es que el segundo actúo de la única vía
posible para desenmascarar bajo el amparo de ley al primero. Así que en
el mismo momento en que llegue a ser conocido por la ciudadanía este
oscuro asunto, se perderá de inmediato la confianza en las entidades
financieras por parte de los clientes. Y si lo que se perseguía era la
desobediencia al sistema bancario, ponerse del lado de la ley es el
camino más seguro para conseguirlo.</p>
<p>Este oculto proceder es lo que explica el tradicional secretismo de
la actividad bancaria, que junto con el carácter abstracto y difícil de
entender de las transacciones financieras da lugar a que todavía hoy en
día exista muy poca transparencia en el sector bancario. Y que en
consecuencia, la mayor parte del público siga desconociendo que más que
intermediarios financieros, los bancos son los principales agentes de
la creación expansiva a partir de la nada de créditos y depósitos. Es
decir, los bancos son los creadores mediante la emisión de deuda de la
expansión de liquidez, de la permanente devaluación monetaria y de la
perenne inflación de bienes y servicios. Y esto, repito, gracias a la
oculta y continuada violación de los principios jurídicos del contrato
de depósito.</p>
<p>En el juicio que se presenta, cualquier otro derrotero que tome la
defensa conducirá a un callejón sin salida. Porque la concertada y
secreta actuación policial el día de la detención de Enric es indicio
claro de planificación previa. La única vía asumible es la de mostrar
al juez que el cliente debe única y exclusivamente lo que las entidades
financieras concedieron en préstamo antes de su firma. Aquí se resuelve
la acusación de estafa y apropiación indebida (pues nadie se puede
apropiar de algo que no se le concede). Y por lo que respecta al delito
de falsedad, la falta es leve si se demuestra que hay indicios sobrados
de que su objeto fue con la intención de provocar una actuación
judicial, para que mediante el amparo del derecho y el correcto
ejercicio de la defensa se mostrara la ilegalidad bancaria que impera y
aclarar que quien comete delito es el que concede y no del que toma.</p>
<p>Aún más, incluso en el caso de que determinada legislación amparara
el tradicional y fraudulento uso bancario, queda demostrar si no
incurren en fraude de ley los que a él se acojen y con su amparo
actúan. Ya hay algo de jurisprudencia al respecto. Enric sabe qué libro
da las claves del asunto y quién es una de las personas más indicadas
para asesorar jurídicamente al bufete que ejerza la defensa. Pues ese
es otro asunto que no se debe descuidar. ¿Aguantarán los abogados la
presión? Por eso considero que es mucho más sabio y prudente aglutinar
en la defensa una pluralidad de opiniones con gente experta en banca y
contratos mercantiles para acertar con los puntos débiles de la
acusación.</p>
<p>Debe quedar muy claro de entrada que aunque el Banco Central Europeo
imponga a las entidades financieras la ilegalidad de operar con una
reserva fraccionaria, éstas son sociedades mercantiles que se
desarrollan en un estado de derecho y en consecuencia quedan sujetas a
la ley del país en el que ejercen sus actividades.<br>
Así que, por lo que respecta a los que concedieron los préstamos a
Enric, es totalmente imprescindible tener en cuenta la siguiente
información para su defensa:</p>
<p>1) El penalista Antonio Ferrer Sama explica con claridad que si los
depósitos que las entidades financieras tienen en su haber consisten en
una cantidad de dinero con la obligación de devolver otra equivalente
(depósitos irregulares) y el depositario había invertido tales
cantidades dinerarias en provecho propio para su disposición inmediata
mediante cuentas corrientes y a la vista, habrá que “distinguir, a
efectos de su responsabilidad penal dos supestos, según que al hacerlo
[la entidad financiera] cuente con solvencia económica suficiente para
que en cualquier momento pueda devolver la cantidad que recibió en
depósito o, por el contrario, que al disponer de la cantidad recibida
no tenga numerario propio con que hacer frente a su obligación de
restituir en cualquier momento en que para ello sea requerido por el
deponente. En el primer caso no existe delito de apropiación indebida…
Por el contrario, cuando al disponer de la cantidad recibida no tenga
en su poder metálico bastante para responder ante el deponente, el
delito de apropiación indebida queda consumado” desde el momento mismo
en que dispuso en beneficio propio de la cantidad depositada y dejó de
poseer un tantundem equivalente al que se le entregó. [Antonio Ferrer
Sama, El delito de apropiación indebida, Publicaciones del Seminario de
Derecho Penal de la Universidad de Murcia, Editorial Sucesores de
Nogués, Murcia 1945, pp. 26-27].</p>
<p>2) Eugenio Cuello Calón también explica que el delito se consuma en
el momento en que se verifica la apropiación o la distracción y surge,
realmente, con el ánimo de apropiación que ha de apreciarse por actos
externos (como la enajenación, consumo o préstamo de la cosa), y no
cuando el mismo es decubierto, generalmente mucho después por parte del
depositante, que yendo a retirar su depósito comprueba con sorpresa que
el depositario no puede entregarle de inmediato el correspondiente
tantundem. [Eugenio Cuello Calón, Derecho penal, Editorial Bosh,
Barcelona 1972, tomo II, parte especial, vol. 2, 13ª edición, pp.
952-953].</p>
<p>3) Por otro lado, Miguel Bajo Fernández también concluye que el
delito por parte de la entidad financiera se consuma en el mismo
momento en que se produce el acto de disposición, sin que sean precisos
sus ulteriores resultados, subsistiendo el delito aún cuando se
recupere el objeto o el autor no se haya lucrado con la apropiación,
incluso aunque se pueda hacer frente a la entrega del tantundem en el
momento en que el mismo sea requerido. [Miguel Bajo Fernández, Mercedes
Pérez Manzano y Carlos Suárez González, Manual de derecho penal, parte
especial, "Delitos patrimoniales y económicos", Editorial Centro de
Estudios Ramón Areces, Madrid 1993, p.421]</p>
<p>4) El artículo que regula la apropiación indebida es el 252 del
nuevo código penal de 1996 (art. 528 del antiguo), que dice: “Serán
castigados con las penas señaladas del artículo 249 o 250, en su caso,
los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero,
efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que
hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro
título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400
euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso del
depósito necesario o miserable”.</p>
<p>5) Finalmente, el trabajo más completo sobre los aspectos penales
relativos a la apropiación indebida de dinero, que trata extensivamente
la posición de los profesores Ferrer Sama, Bajo Fernández y otros, es
la de Norberto J. de la Mata Barranco en su libro Tutela penal de la
propiedad y delitos de apropiación: el dinero como objeto material de
delitos de hurto y apropiación indebida, Promociones y Publicaciones
Universitarias (PPU, S.A.), Barcelona 1994, especialmente las paginas
407-408 y 512.</p>
<p>Por lo que respecta a la jurisprudencia, cuando se produjo en España
la quiebra del Banco de Barcelona, el Juzgado de Primera Instancia del
norte de esta capital, ante la reclamación de los propietarios de las
cuentas corrientes del banco, que demandaban ser clasificados en la
quiebra como titulares de un depósito, dictó una sentencia en la que
reconocía a los imponentes como depositantes, y por tanto su carácter
preferente de acreedores de dominio. La sentencia se basó en que el
derecho de los bancos a hacer uso del dinero de las cuentas corrientes
en metálico está forzosamente limitado por la obligación de mantener de
una manera constante los fondos de dichas cuentas a disposición del
cuentacorrentista, por lo que esta limitación legal en la
disponibilidad impedía admitir que los fondos depositados en una cuenta
corriente pudieran ser considerados por el Banco de su exclsiva
pertenencia. ["Dictamen de Antonio Goicoechea", en La Cuenta corriente
de efectos o valores de un sector de la banca catalana y el mercado
libre de valores de Barcelona, Imprenta Delgado Sáez, Madrid 1936, pp.
233-289, y en especial las pp. 263-264. Joaquín Garrigues se refiere a
esta sentencia en sus Contratos bancarios, p.368]</p>
<p>El Tribunal Supremo español no llegó a pronunciarse sobre el caso
anterior , pero una sentencia del Tribunal Supremo llegó a una
conclusión muy semejante, concluyendo que “según los usos y costumbres
mercantiles reconocidos y admitidos por la jurisprudencia, el contrato
de depósito de dinero consiste en la imposición de cantidades, que
quien las recibe, si bien no contrae la obligación de conservar para el
imponente el mismo metálico o valores entregados, sí debe tener a su
disposición el importe de lo entregado, a fin de devolvérselo, total o
parcialmente, en el momento en que el interesado lo reclame, no
adquiriendo en su virtud el que lo posee la libre disposición de las
mismas, ya que, obligado a reintegrarlas en el momento que se le pidan,
ha de conservar constantemente numerarios suficientes para
satisfacerlas.” [Sentencia citada en el estudio de José Luis
García-Pita y Lastres, Los depósitos bancarios de dinero y su
documentación, publicado en La revista de derecho bancario y bursátil,
Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, octubre-diciembre de 1993,
pp. 919-1008, y concretamente en la p.991]</p>
<p>Por último, sólo espero que alguien le haga llegar este escrito y el
texto impreso del enlace superior a los abogados de Enric o al mismo
Enric. Aún desaprobando los métodos que le han conducido hasta la
situación en que se encuentra, tiene mi apoyo incondicional porque no
es él quien debería estar en la cárcel, sino los que le concedieron los
préstamos. Por supuesto, la movilización social es indispensable simpre
y cuando se pueda controlar en los medios de alguna manera algún
mensaje claro. Todo este asunto tiene mucho más calado que ser anti
capitalista o anti sistema. De hecho el asunto está siendo etiquetado
así porque se desconoce por completo el funcionamiento real del sistema
bancario, que es el Gran Secreto de todo el tinglado económico de
occidente incluso antes de la Revolución Industrial. Así que el
problema no se encuentra tanto en el capitalismo, sino en desenmascarar
primero el uso fraudulento e inicuo que del dinero hace la banca al
conceder préstamos sin fondos propios, distorsionando la estructura
productiva y el consumo de bienes y servicios (capturando para su
provecho el capital), pero sobre todo provocando que la estructura
monetaria internacional quede construida bajo la forma de un esquema de
Ponzi. Algo que por otro lado ya se deja ver hoy en día gracias a la
crisis financiera provocada por el colapso de los mercados de derivados
de deuda.</p>